TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2482/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2482 de 2023
Expedientes: CJU-3966, CJU-4044, CJU-4066, CJU-4067, CJU-4069, CJU-4081 y CJU-4131
Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con acciones de lesividad impetradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- en contra de actos administrativos emitidos por la misma entidad. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.
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Asunto |
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3966 |
El 25 de octubre de 2017, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución SUB-167966 del 5 de agosto de 2020,[2] por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Néstor Raúl González Padilla. La demandante señaló que, al proferir la decisión administrativa, consideró unas cotizaciones inconsistentes. Al parecer, esa situación conllevó al reconocimiento de una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde al beneficiario. En consecuencia, el acto administrativo demandado es contrario a la Ley. |
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Autoridades en conflicto |
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En Auto del 10 de junio de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda declaró su la falta de jurisdicción para conocer el proceso. El Juzgado precisó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de los Jueces Administrativos está limitada al conocimiento de casos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.[3] Además, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de las acciones de lesividad derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo. A partir de lo expuesto, indicó que la controversia giraba en torno a un reconocimiento pensional relacionado con un trabajador del sector privado. En consecuencia y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del Trabajo, concluyó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[4] |
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El asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante Auto del 6 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El Juzgado recordó que la acción de lesividad es de conocimiento de la jurisdicción administrativa, sin que se tenga en consideración la calidad de las partes (públicas o privadas), ni la naturaleza del vínculo laboral que dio lugar a la pensión. Para justificar su postura, tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sentencia SU-182 de 2019, varios autos del Consejo Superior de la Judicatura y el Auto 377 de 2021.[5] En consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que resolviera la controversia. |
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CJU |
Asunto |
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4044 |
Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución SUB-262355 del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se reconoció una sustitución pensional en favor de la señora Gloria Elena Naranjo, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge. Según la demanda, la acción de lesividad se fundamenta en posibles irregularidades en el trámite de la subrogación pensional, las cuales fueron evidenciadas en una investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones.[6] |
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Autoridades en conflicto |
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El asunto le correspondió al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira quien, en Auto del 7 de septiembre de 2023, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del caso. El Juzgado señaló que carecía de competencia, por cuanto el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solo permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el estudio de casos sobre seguridad social relativos a los servidores públicos, situación que no se cumple en el caso. Asimismo, señaló que en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos que surjan con ocasión de la seguridad social de trabajadores privados.[7] Por tanto, ordenó remitir el caso a los jueces laborales. |
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En decisión del 30 de junio de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en el Auto 782 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicciones, al parecer, semejante y concluyó que el conocimiento de estos casos le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.[8] En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el caso a esta Corporación para resolver la controversia. |
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CJU |
Asunto |
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4066 |
Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la Resolución GNR 204736 del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Guido Fidel Pérez Benavides. La entidad fundamentó su acción en que, al parecer, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del beneficiado fue adulterado y como consecuencia de ello, no cumpliría con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la precitada prestación.[9] |
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Autoridades en conflicto |
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El 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción para definir el asunto bajo estudio y ordenó el reparto de las diligencias entre los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Para justificar su decisión, esta autoridad judicial argumentó que conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solo se permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el estudio de casos sobre seguridad social donde estén inmersos servidores públicos, situación que no se cumple en el caso bajo análisis. Igualmente, señaló que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para conocer de los conflictos de seguridad social que surjan con ocasión de la vinculación de trabajadores privados. En virtud de esas normas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir el caso a los jueces laborales para lo de su competencia.[10] |
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Mediante Auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo jurisdicciones. El Juzgado fundamentó su decisión en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual presuntamente la Corte dirimió un conflicto de jurisdicción semejante, en favor de que el conocimiento es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.[11] Como consecuencia de ello, envió el proceso a esta Corporación para que definiera a quien le corresponde la competencia para conocer del asunto. |
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CJU |
Asunto |
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4067 |
Colpensiones- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra las Resoluciones (i) SUB-33345 del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Juan Carlos Gómez Martínez; y, (ii) SUB-39692 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó el pago de un retroactivo de la pensión de invalidez precitada.[12] Lo expuesto, porque, al parecer, la decisión administrativa tuvo sustento en actuaciones irregulares. |
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Autoridades en conflicto |
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Por medio de Auto del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, indicó que conforme al numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 solo se permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el estudio de casos sobre seguridad social donde estén inmersos empleados públicos, situación que no se cumple en el caso bajo análisis. Igualmente, señaló que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinó que la competencia para conocer estos procesos es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para este tipo de caso.[13] |
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A través de Auto del 3 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en el Auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción, al parecer semejante, y concluyó que el conocimiento es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de ello, envió el proceso a esta Corporación para que definiera a quien le corresponde la competencia para conocer del asunto.[14] |
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CJU |
Asunto |
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4069 |
Colpensiones- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la Resolución SUB-246857 del 03 de noviembre de 2017, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Armando Vides Castro. Lo anterior, toda vez que presuntamente se demostró que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley a esta pensión.[15] |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria. El Tribunal señaló que conforme al numeral 4 del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 solo se permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el estudio de casos sobre seguridad social donde estén inmersos empleados públicos y/o trabajadores oficiales, situación que no se cumple en el caso bajo análisis. Igualmente, señala que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina una competencia en favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para este tipo de caso.[16] |
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A través de Auto del 1 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo jurisdicciones. La autoridad fundamentó su decisión en el Auto 316 de 2021 y reiterado en el Auto 906 de 2022 ambos proferidos por la Corte Constitucional, por medio de los cuales presuntamente la Corte dirimió unos conflictos de jurisdicción semejantes, en favor de que el conocimiento es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de ello, envió el proceso a esta Corporación para que definiera a quien le corresponde la competencia para conocer del asunto.[17] |
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CJU |
Asunto |
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4081 |
Colpensiones- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución SUB-125446 del 27 de mayo de 2021, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Oscar Ildolfo Pulgarín Montoya. Lo anterior, por cuanto la accionante evidenció que, al parecer, fueron consideradas unas cotizaciones inconsistentes, que arrojaron el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde.[18] |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria. El Tribunal señaló que, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores del sector privado. Asimismo, explicó que, con ocasión del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce los conflictos de seguridad social relativos a empleados públicos que están afiliados a fondos públicos de pensiones o de seguridad social, situación que no se cumple en el caso bajo análisis. Como consecuencia de la jurisprudencia expuesta, consideró que es incorrecto asegurar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los casos en los que una entidad pública demanda la ilegalidad de un derecho reconocido en un acto administrativo. En especial, porque, aunque ese medio de control pretende dilucidar la legalidad del acto administrativo, lo cierto es que ello no puede variar la competencia atribuida por el Legislador. A partir de lo expuesto, analizó el caso concreto y concluyó que el caso debía ser remitido a los jueces laborales para lo de su competencia.[19] |
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En Auto del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 9 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. El Juez fundamentó su decisión los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Auto 318 de 2022, proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción presuntamente semejante, y determinó que el conocimiento del caso es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, remitió el caso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.[20] |
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CJU |
Asunto |
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4131 |
Colpensiones- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la Resolución GNR-172127 del 14 de junio de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobreviniente a favor de la señora Elpidia de Jesús Legarda Londoño. Lo anterior, con ocasión del resultado de una investigación administrativa especial adelantada por la accionante en la cual se evidenciaron posibles irregularidades durante el trámite de la prestación.[21] |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 14 de abril de 2021, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria. El Tribunal señaló que una interpretación conjunta del numeral 4 del artículo 104 y del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer el estudio de casos sobre seguridad social donde estén inmersos servidores públicos afiliados a fondos públicos. Asimismo, explicó que, con fundamento en esas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las controversias sobre seguridad social de trabajadores del sector privado son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. La situación objeto de controversia no está relacionada con un empleado público. En consecuencia y, en virtud de lo señalado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que la competencia para el conocimiento de estos casos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[22] Por lo tanto, ordenó remitir el caso a los jueces laborales para lo de su competencia. |
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En Auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. El Juez argumentó que en los Autos 532 y 385 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, la Corporación dirimió conflictos de jurisdicciones semejantes y determinó que, el conocimiento de esos procesos le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dispuso remitir el proceso a esta Corporación para que dirimiera la controversia suscitada entre las autoridades judiciales.[23] |
Cuadro No. 1.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[24]
4. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[25] |
Los conflictos analizados se suscitaron entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 Cuadro 1 Autoridades en conflicto). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[26] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- acción de lesividad- interpuesto por Colpensiones (Supra 1 Cuadro 1 Asunto). |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[27] |
Las diferentes autoridades judiciales inmersas en los conflictos entre jurisdicciones referidos se acudieron a fundamentos jurídicos para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 Cuadro 1 Autoridades en conflicto). |
Cuadro No. 2
C. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas en relación de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver las demandas ajustadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- acción de lesividad- interpuesto por Colpensiones. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en el Auto 316 de 2021. En segundo, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de las demandas presentadas por Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
6. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[28]
7. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. Así lo reconoció el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda obtener la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
E. Caso concreto
10. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los casos que suscitan los conflictos de jurisdicciones entre de la referencia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021.
11. La Corte encuentra que las controversias objeto de análisis giran en torno a la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento presentadas por Colpensiones en contra de actos administrativos propios, a través de los cuales reconoció derechos pensionales. Ello significa que corresponden a acciones de lesividad, las cuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir los expedientes a los juzgados representantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada proceso, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-3966, CJU-4044, CJU-4066, CJU-4067, CJU-4069, CJU-4081 y CJU-4131, por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-3966 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda para que adelante las actuaciones de su competencia.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4044 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira para que
adelante las actuaciones de su competencia.
Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4066 al el Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su
competencia.
Quinto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4067 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia.
Sexto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4069 al el Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su
competencia.
Séptimo. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Juzgado 9 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 5 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4081 al Juzgado 5 Administrativo Oral de Medellín para que adelante las actuaciones de su competencia.
Octavo. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4131 a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para que adelante las actuaciones de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.
[2] En esa decisión, Colpensiones revocó la Resolución SUB-167966 del 5 de agosto de 2020.
[3] Expediente digital CJU- 3966, 09RemitePorCompetencia, pp. 1-5
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU-3966, 06AutoRemiteCorteConstitucionalConflicto, pp. 1-5.
[6] Expediente digital CJU-4044, 04Demanda, pp. 1-19.
[7] Expediente digital CJU-4044, 06AutoOrdenaRemitirExpediente, pp. 1-3.
[8] Expediente digital CJU-4044, 38ControlLegalidadProponeConflictoNegativoJurisdiccion, pp. 1-5.
[9] Expediente CJU-4066, 02DemandaConAnexos, pp. 1-23.
[10] Expediente CJU-4066, 05AutoRemiteProcesoPorCompetencia, pp. 1-5.
[11]Expediente CJU-4066, 08AutoDeclaraFaltaCompetencia, pp. 1-4.
[12] Expediente CJU-4067, 03.Demanda2022-00084, pp. 1-26.
[13] Expediente CJU-4067, 13.AutoDeclaraFaltaCompetencia2022-00084, pp. 1-6.
[14] Expediente CJU-4067, 15AutoDeclaraFaltaCompetencia, pp. 1-3.
[15] Expediente CJU-4069, 02DemandaCC_12522721_Armando_Vides, pp. 1-19.
[16] Expediente CJU-4069, 10AutoRemite, pp. 1-4.
[17] Expediente CJU-4069, 21AutoDeclaraFaltaDeCompetencia, pp. 1-4.
[18] Expediente CJU-4081, Conflicto de Competencia_CuadernoConflictoCompetencia_Cuaderno_2022113859196, pp. 1-22
[19] Expediente CJU-4081, Conflicto de Competencia_CuadernoConflictoCompetencia_Cuaderno_2022113859196, pp. 40-49.
[20] Expediente CJU-4081, Conflicto de Competencia_CuadernoConflictoCompetencia_Cuaderno_2022113859196, pp. 110-116.
[21] Expediente CJU-4131, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 1-29.
[22] Expediente CJU-4131, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 109-116.
[23] Expediente CJU-4131, 08AutoDeclaraNulidadAutoAdmisorioProponeConflictoNegativoDeCompetencia, pp. 1-5.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[28] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.